Requisitos para apertura y traslado de las Droguerías o Farmacias Droguerías.



Resolución 010911 de 25 de Noviembre de 1992



Aspectos importantes:

1.    El artículo segundo ordena tramitar solicitud y aprobación para la apertura de una nueva droguería frente a la Dirección Nacional de Locales de salud o frente a quien realice estas funciones.
2.    El artículo cuarto precisa algunas condiciones mínimas en cuanto a las características locativas, como son:
a.    Iluminación, calidad de pisos, paredes, cielos rasos, instalaciones sanitarias, eléctricas, área no inferior a veinte metros cuadrados, facilidad de acceso, factibilidad de servicio nocturno, independencia y separación de otras droguerías.
3.    Artículo quinto: Establece una distancia mínima de 150 metros a la redonda entre droguerías.
a.    Aplica para todo el territorio Nacional.
4.    Parágrafo segundo: solo circunstancias de fuerza mayor, o cuando se esté buscando prestar un mejor servicio, se autoriza una distancia inferior entre droguerías. La fuerza mayo será debidamente comprobada.
5.    Artículo sexto: Las droguerías o farmacias, droguerías que establezcan las entidades de asistencia o seguridad social del estado, las entidades sin ánimo de lucro y las llamadas boticas comunales quedan exentas del requisito de distancia antes mencionada.
6.    Artículo octavo: En los centros comerciales, por cada cien locales, se podrá destinar uno para la  instalación de una droguería o si el área del centro comercial es igual o mayor a 1500 metros cuadrados, cuidando de mantener la distancia señalada.
7.    Artículo noveno: Una vez recibida la solicitud correspondiente la oficina de control de medicamentos, realizara una visita para verificar el cumplimiento de lo estipulado en los artículos cuarto y quinto de esta resolución y se levantara un acta.
a.    Los funcionarios emitirán entonces un concepto favorable o desfavorable respecto de la instalación de la nueva droguería.
8.    Artículo decimo: En caso de un concepto desfavorable, se tendrá un plazo no mayor de 30 días hábiles para proceder con las correcciones pertinentes.
a.    Al finalizar el plazo otorgado, se procederá a una nueva inspección y se dará un concepto definitivo.
9.    Articulo décimo primero: El cierre de una droguería o farmacia no implica la existencia de un nuevo cupo para un establecimiento de la misma clase.
10. Articulo décimo segundo: Allí donde no exista una oficina de control de medicamentos, la solicitud de apertura se presentara ante el director de la unidad ejecutora de saneamiento o a quien haga sus veces en la región.
11. Artículo décimo tercero: Para la aprobación de la solicitud se preferirán los barrios, zonas o sectores más desprotegidos del servicio farmacéutico y que cumplan con las normas de la presente resolución.
12. Artículo décimo cuarto: Las droguerías o farmacias, droguerías establecidas sin trámite. La autorización de que trata el artículo segundo de esta resolución, serán cerradas de inmediato.
13. Articulo décimo sexto: Los funcionarios de las direcciones de salud y para efectos del cumplimiento de la norma serán considerados como de policía de acuerdo con el artículo 35 del decreto ley 1355 de 1970 Código Nacional de Policía.
14. Articulo décimo octavo: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la resolución # 005302 del 1 de julio de 1992.


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