Resolución 010911 de 25 de
Noviembre de 1992
Aspectos importantes:
1. El
artículo segundo ordena tramitar solicitud y aprobación para la apertura de una
nueva droguería frente a la Dirección Nacional de Locales de salud o frente a
quien realice estas funciones.
2. El
artículo cuarto precisa algunas condiciones mínimas en cuanto a las
características locativas, como son:
a. Iluminación,
calidad de pisos, paredes, cielos rasos, instalaciones sanitarias, eléctricas,
área no inferior a veinte metros cuadrados, facilidad de acceso, factibilidad
de servicio nocturno, independencia y separación de otras droguerías.
3. Artículo
quinto: Establece una distancia mínima de 150 metros a la redonda entre
droguerías.
a. Aplica
para todo el territorio Nacional.
4. Parágrafo
segundo: solo circunstancias de fuerza mayor, o cuando se esté buscando prestar
un mejor servicio, se autoriza una distancia inferior entre droguerías. La
fuerza mayo será debidamente comprobada.
5. Artículo
sexto: Las droguerías o farmacias, droguerías que establezcan las entidades de
asistencia o seguridad social del estado, las entidades sin ánimo de lucro y
las llamadas boticas comunales quedan exentas del requisito de distancia antes
mencionada.
6. Artículo
octavo: En los centros comerciales, por cada cien locales, se podrá destinar
uno para la instalación de una droguería
o si el área del centro comercial es igual o mayor a 1500 metros cuadrados,
cuidando de mantener la distancia señalada.
7. Artículo
noveno: Una vez recibida la solicitud correspondiente la oficina de control de
medicamentos, realizara una visita para verificar el cumplimiento de lo
estipulado en los artículos cuarto y quinto de esta resolución y se levantara
un acta.
a. Los
funcionarios emitirán entonces un concepto favorable o desfavorable respecto de
la instalación de la nueva droguería.
8. Artículo
decimo: En caso de un concepto desfavorable, se tendrá un plazo no mayor de 30
días hábiles para proceder con las correcciones pertinentes.
a. Al
finalizar el plazo otorgado, se procederá a una nueva inspección y se dará un
concepto definitivo.
9. Articulo
décimo primero: El cierre de una droguería o farmacia no implica la existencia
de un nuevo cupo para un establecimiento de la misma clase.
10. Articulo
décimo segundo: Allí donde no exista una oficina de control de medicamentos, la
solicitud de apertura se presentara ante el director de la unidad ejecutora de
saneamiento o a quien haga sus veces en la región.
11. Artículo
décimo tercero: Para la aprobación de la solicitud se preferirán los barrios,
zonas o sectores más desprotegidos del servicio farmacéutico y que cumplan con
las normas de la presente resolución.
12. Artículo
décimo cuarto: Las droguerías o farmacias, droguerías establecidas sin trámite.
La autorización de que trata el artículo segundo de esta resolución, serán
cerradas de inmediato.
13. Articulo
décimo sexto: Los funcionarios de las direcciones de salud y para efectos del
cumplimiento de la norma serán considerados como de policía de acuerdo con el
artículo 35 del decreto ley 1355 de 1970 Código Nacional de Policía.
14. Articulo
décimo octavo: La presente resolución rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga la resolución # 005302 del 1 de julio de 1992.
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